miércoles, 15 de julio de 2015

¿Por qué se quejan los maestros?

¿Por qué se quejan los maestros?

Por: 
Nicolás Lynch
Ha pasado el día del maestro sin mayor celebración entre los maestros. A primera vista ello podría sorprendernos por lo bien publicitados que están las evaluaciones que llevan adelante el Ministerio de Educación (MINEDU) y la buena imagen que la prensa concentrada da del ministro de turno Jaime Saavedra. El eje, se dice, es el logro de la calidad educativa a través de la meritocracia.

Sin embargo, el malestar docente continúa. La moneda común es achacárselo a los agitadores, como casi cualquier lucha social que se lleve adelante. Pero ¿son acaso los maestros un colectivo de incautos que se deja embaucar una y otra vez? ¿No podemos aprender algo luego de 15 años de evaluaciones en el sector educación? El caso es que hay malestar por los bajísimos sueldos de la abrumadora mayoría, las pocas plazas que brinda la carrera magisterial, la aguda desconfianza de las capacitaciones y la confusión que genera las continuas modificaciones al marco curricular. Nos centraremos ahora en los dos primeros aspectos.
Si miramos más de cerca, aparecen, de acuerdo a la estadística del MINEDU,  números alarmantes. Hay 316 mil docentes en el servicio público. De estos, aproximadamente, 250 mil son nombrados y 65 mil contratados. Los nombrados teóricamente todos han pasado a la nueva carrera pública magisterial (CPM). Sin embargo, en la práctica, solo 110 mil, por diversos canales, han dado las evaluaciones respectivas para encontrar su ubicación, con todos los derechos respectivos, en el nuevo sistema. 140 mil todavía esperan a que se convoquen concursos para obtener plaza y aterrizar de a verdad en la CPM. Primer grave problema, 8 años después de implementación de la CPM y dos leyes sobre el punto (la ley 29062 del 2007 y la ley 29944 del 2012), solo el 40% de los maestros nombrados están plenamente en el nuevo sistema.

Pero el MINEDU sigue convocando concursos para obtener plaza en la CPM. En pocos días se debe realizar un concurso para 20 mil nuevas plazas de profesores nombrados para aquellos que quieren acceder al sistema.  Lo nuevo, sin embargo, no equivale a lo que se elimina ya que en el verano pasado se cesó a 14 mil profesores, que estaban en calidad de “interinos”, por no tener título pedagógico y a 10 mil más por límite de edad. Lo que nos hace ver que se convoca menos plazas nuevas de las que se elimina. Todo esto a pesar de que los expertos señalan que habrían 60 mil plazas orgánicas señaladas para ser ocupadas. Por otra parte, los 140 mil profesores que aguardan  ser evaluados, siguen en la lista de espera. Asimismo, hay aproximadamente un 20% del total de profesores del servicio público en calidad de contratados, 65 mil dijimos más arriba, en una cifra que en lugar de disminuir ha aumentado en los últimos años. ¿Por qué tan larga lista de espera y el número creciente de contratados?

En términos de sueldos la cosa no está mejor. El Sutep señala en un comunicado del 6 de julio de 2015 un sueldo promedio para la mayoría de 1,300 soles. Hay discusión al respecto pero el caso es que más del 80% de los maestros están en las tres primeras escalas de la CPM con sueldos en promedio de 1,500 soles. En cualquier caso la remuneración para la abrumadora mayoría está por debajo de la canasta básica y no es descaminado por ello el planteamiento sindical de un piso salarial de 2,200 soles al mes.

Ya escucho las voces que dicen que cualquier aumento debe ir acompañado de la evaluación respectiva. Sin embargo, la experiencia de los últimos quince años, con evaluaciones y luego aumentos, enseña que esto es solo parcialmente cierto. Los últimos dos gobiernos abandonaron los aumentos periódicos (Toledo fue el último que aumentó el 61% del sueldo promedio durante su mandato) y se empeñaron en las evaluaciones, el resultado ha sido un estancamiento del sueldo magisterial. Ello hace muy poco atractiva la carrera docente y desincentiva presentarse a las evaluaciones. Asimismo, los bonos docentes, en número mínimo, que ha aplicado el MINEDU en los últimos tiempos, copiando de una experiencia fracasada como la chilena, al darse junto con sueldos bajísimos, lo que incentivan es la competencia destructiva entre los maestros y no la necesaria emulación. Reitero entonces la necesidad de juntar aumentos con evaluaciones pero sobre la base de condiciones materiales mínimas, es decir de un piso salarial drásticamente más alto para el magisterio, de lo contrario el maestro jamás va a aceptar la evaluación.

Pero, ¿cuáles con las razones más de fondo de esta política sistemática del MINEDU que atraviesa ministros y gobiernos? Me refiero a la política de aguantar los nombramientos y mantener bajísimos sueldos. La necesidad de precarizar el trabajo docente como una política permanente del sector. Es decir, quitarles ingresos, derechos y estabilidad a los maestros para minimizar su costo y reducirlos como fuerza social y política. Esta no es una política solo del sector Educación, es la perspectiva neoliberal con la que se sobre explota el trabajo en el Perú. Sin embargo, es preciso ponerla en blanco y negro por la engañosa campaña en curso que quiere identificar calidad educativa con sobre explotación magisterial. Esa es la identidad perversa que quiere establecer la burocracia del MEF a través de la actual gestión del MINEDU. Con ello se desnaturaliza la meritocracia y se da argumentos a los sectores extremistas en el magisterio que gustan de identificar calidad y méritos con autoritarismo y privatización.

¿Hay salida para esta situación? Claro que sí. Se trata de una línea de acción abandonada por el MINEDU y que consiste en entender el proceso de reforma educativa como un gran acuerdo social y político por la educación, que implique a todos los actores involucrados, sin las flagrantes exclusiones actuales, y lleve adelante una política magisterial consensuada y no impuesta. Pero ello supone algo que no le gusta a la actual gestión ni tampoco a las anteriores: hacer política no pateando a los maestros sino sentándose a concertar con ellos.

martes, 14 de julio de 2015

D. S. Nº 007-2015-MINEDU - Modifican artículos del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

D. S. Nº 007-2015-MINEDU - Modifican artículos del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED - www.minedu.gob.pe

MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINEDU

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D. S. Nº 007-2015-MINEDU - Modifican artículos del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED - www.minedu.gob.pe
 
MINISTERIO DE EDUCACIÓN 




EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

CONSIDERANDO: 

Que, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en adelante la Ley, tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos; 

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, se aprobó el Reglamento de la Ley, cuyo Capítulo IX del Título III regula lo concerniente a las faltas, la investigación de las denuncias, la Comisión Permanente y Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y el proceso administrativo disciplinario; 

Que, el artículo 44 de la Ley establece que la medida de separación preventiva se aplica al profesor cuando exista una denuncia administrativa o judicial por los presuntos delitos previstos en dicho artículo. Asimismo, los artículos 48 y 49 de la Ley disponen que los profesores son retirados de la institución educativa cuando hayan incurrido en las faltas previstas en los literales a), b), y del d) al h) de dichos artículos, respectivamente; 

Que, no obstante, el artículo 86 del Reglamento de la Ley establece que la medida de separación preventiva se aplica de oficio a los profesores que prestan servicio en las instituciones educativas, desde el inicio del proceso investigatorio hasta la conclusión del proceso administrativo disciplinario tanto en el caso de denuncia administrativa o judicial por los presuntos delitos señalados en el artículo 44 de la Ley, como en el caso de denuncias por presuntas faltas graves y muy graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 y los literales del d) al h) del artículo 49 de la Ley, respectivamente; 

Que, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento de la Ley, la investigación de denuncias por las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda; se encarga, por acuerdo de la Comisión, a uno de sus miembros como ponente, quien elabora su respectivo informe, pronunciándose sobre la instauración o no de proceso administrativo disciplinario, y lo presenta para su aprobación a los demás miembros; lo cual dilata injustificadamente esta etapa y dificulta el desarrollo de la investigación; 

Que, de acuerdo con el principio de tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria; 

Que, el literal e) del artículo 48 de la Ley establece que se considera falta grave, pasible de cese temporal, abandonar el cargo injustificadamente, sin especificar la forma en que se configura esta falta; 

Que, en tal sentido, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, con la finalidad de especificar cuando se configura la falta grave prevista en el literal e) del artículo 48 de dicha Ley; regular lo concerniente a las medidas preventivas, el retiro, y la calificación e investigación de las denuncias por las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios; así como precisar las funciones y atribuciones de la Comisión Permanente y Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes; a fin de lograr una adecuada determinación de responsabilidad administrativa en que incurran los profesores y el óptimo desarrollo del proceso administrativo disciplinario; 

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; 

DECRETA: 

Artículo 1.- Incorporar el numeral 82.4 al artículo 82 y modificar el artículo 86, los numerales 90.1, 90.2 y 90.3 del artículo 90, y los literales a) y b) del artículo 95 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los términos siguientes: 

"Artículo 82.- Cese temporal 

(...) 

82.4 El abandono de cargo injustificado a que se refiere el literal e) del artículo 48 de la Ley se configura con la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un período de dos (2) meses, correspondiéndole la sanción de cese temporal." 

"Artículo 86.- Medidas preventivas y retiro 

86.1 El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad funcional, aplica de oficio la medida de separación preventiva al profesor, cuando exista una denuncia administrativa o judicial, por los supuestos descritos en el artículo 44 de la Ley, dando cuenta al titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces. 

En caso el Director de Institución Educativa no efectúe dicha separación, el Titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, efectuará la separación preventiva. 

86.2 El retiro del profesor es adoptado por el titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, previa recomendación de la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la que evaluará la pertinencia del retiro, en los siguientes supuestos: 

a) Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 de la Ley. 

b) Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la Ley. 

86.3 La medida de separación preventiva y el retiro culminan con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial. El período de tiempo que dure esta medida, no constituye sanción ni demérito. 

Las medidas de separación preventiva y retiro implican el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa, siendo puesto a disposición del Equipo de Personal de la UGEL o DREL o la que haga sus veces, según corresponda, para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de gestión institucional. Dichas medidas no comprenden la suspensión del pago de remuneraciones. 

Durante el periodo de la separación preventiva o retiro, el Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, debe garantizar la prestación del servicio en la institución educativa." 

"Artículo 90.- Calificación e investigación de la denuncia por las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 

90.1 La investigación de las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, la que califica las denuncias que les sean remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente las que no constituyan falta grave o muy grave, para su evaluación y aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. 

90.2 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, podrá realizar actos de investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado. 

90.3 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se pronunciará, en el plazo de treinta (30) días de recibida la denuncia, bajo responsabilidad funcional, sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario a través de un informe preliminar. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión lo remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente. 

(...)" 

"Artículo 95.- Funciones y atribuciones 

La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones siguientes: 

a) Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas. 

b) Recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su función. 

(...)" 

Artículo 2.- Dejar sin efecto el numeral 90.6 del artículo 90 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED. 

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil quince. 

OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente de la República 

JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ 
Ministro de Educación 

INCREMENTO DE LA JORNADA LABORAL DE LOS PROFESORES QUE LABORAN EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA



La Novena Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, estipula que “a partir del año 2014, la jornada laboral de 24 horas semanales del profesor del nivel secundario de la modalidad de EBR, podrá incrementarse a razón de no más de dos horas pedagógicas semanales, autorizadas por la Dirección Regional de Educación …”, tal es así que el artículo 9º del D.U. Nº 002-2014 del 27 de julio autoriza al MINEDU a hacer modificaciones presupuestarias para financiar el incremento de la jornada laboral del PROFESOR DE SECUNDARIA. Dichas modificaciones presupuestarias fueron autorizadas por el D.S. Nº 225-2014-EF, aprobado el 1º de agosto de 2014 y publicado al día siguiente, por lo que posteriormente se registraron en el sistema NEXUS (sistema de administración de plazas).

Actualmente la jornada laboral del profesor de secundaria es de 26 horas (24 en el aula y 2 de trabajo colegiado), es decir que en base a estas 26 horas se calcula la remuneración proporcional vacacional de enero y febrero, además que están afectas a descuentos de ley, este incremento de dos horas en la jornada laboral NO son horas adicionales de contrato, pues estas ya están aprobadas en el cuadro de distribución de horas de clase, las cuales ya están debidamente presupuestadas desde el inicio del año escolar.

Por otro lado en el literal k del numeral 6.1.2 referente al Órgano Pedagógico de la R.S.G. Nº 008-2015-MINEDU (16·01·2015), que aprueba la implementación de la Jornada Escolar Completa, indica: “Los profesores asumirán una jornada laboral de 30 horas pedagógicas semanales, de las cuales HASTA 26 horas serán destinadas al trabajo en aula y la diferencia será destinada a garantizar: el trabajo colegiado de planificación, ejecución y evaluación de las acciones educativas (…)”. Es decir que los profesores de secundaria que laboren en i.e. con jornada escolar completa, ya no tendrán una jornada laboral de 26 horas sino de 30 horas, NO DICE QUE SON HORAS ADICIONALES. La jornada laboral se incrementa y por lo tanto, de acuerdo al RIM, esta tiene efecto legal para el cálculo remunerativo vacacional y descuentos de ley.

Asimismo en el siguiente literal l sugiere una distribución horaria para los profesores que tengan 24, 25 o 26 horas de trabajo en el aula y la respectiva diferencia (6, 5 y 4 horas), es decir que existe tres posibilidades legales de distribución horaria para los profesores de educación secundaria cuyajornada laboral es de 30 horas y laboran en instituciones educativas con jornada escolar completa, que tendrán como máximo 26 horas de trabajo en el aula.

Sin embargo, contrariamente a esta disposición superior, en el Oficio Múltiple Nº 006-2015-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN de fecha 30·03·2015, en el numeral 5 indica: “Para el caso del personal nombrado que labora en las instituciones educativas de EBR Nivel de Educación Secundaria seleccionadas para implementar la Jornada Escolar Completa – JEC, la instancia de gestión educativa descentralizada (DRE/UGEL) según corresponda, debe emitir la resolución deasignación (en este caso no por el Sistema NEXUS) de las horas adicionales (hasta un máximo de 4 horas), (…). Dichas horas se encuentran afectas a cargas sociales y NO son base de cálculo para determinar la remuneración vacacional de enero y febrero”. Significa que el incremento de la jornada laboral de 26 horas del profesor de secundaria que labora en i.e. con jornada escolar completa, lo toma como “horas adicionales” y solo de 1 a 4 horas como máximo, es decir que debe de tener como mínimo 26 horas de trabajo en el aula, contradiciendo la indicación de la R.S.G. Nº 008-2015-MINEDU (numeral 6.1.2 literal k).

Al parecer existe una confusión, pues al hablar de HORAS ADICIONALES se estarían refiriendo a las horas de los profesores contratados en plazas orgánicas de instituciones educativas con jornada escolar completa, pues el D.S. Nº 110-2015-EF (publicado el 07·05·2015) autoriza en su artículo 1 una transferencia presupuestaria, a favor de los Gobiernos Regionales, para financiar el costo del pago del incremento de seis (06) horas adicionales a favor de los profesores contratados en plazas orgánicas de las instituciones educativas para implementar el modelo de servicio de Jornada Escolar Completa, esta es la razón por la cual en mayo se realizó el pago con retroactividad al mes de marzo del incremento de horas a los profesores que laboran en i.e. con JEC.

Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte.
Tacna-Perú, junio de 2015.
Fernando Gamarra Morales.
e-mail: fer_gamarra@hotmail.com

lunes, 13 de julio de 2015

Más de 11 mil directores cesados retomarían sus cargos


Decisión. Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima aceptó medida cautelar que los reincorporaría a sus funciones. Ellos fueron separados por una prueba ‘excepcional’.
A la espera. Directores esperan que el Minedu acate fallo judicial en todo el país.
A la espera. Directores esperan que el Minedu acate fallo judicial en todo el país..
Más de 11 mil directores y subdirectores a nivel nacional retomarían sus cargos después de que la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima aceptara la medida cautelar interpuesta por el Sindicato Nacional de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas del Perú (Sindep). 
 
Como se recuerda, los maestros fueron separados de sus puestos tras la evaluación excepcional del pasado 3 de agosto del 2014 que programó el Ministerio de Educación-Minedu (Minedu). 
 
El secretario general del Sindep en Arequipa, Manuel Del Carpio Ponce, explicó que la Sala Laboral tomó la decisión debido a que en la Ley de Reforma Magisterial 29944, no contempla una evaluación excepcional.
 
“En el 2013, el Poder Judicial nos da la razón, pero el Minedu apela, recién el 30 de junio de este año se acepta la medida cautelar”, aseguró.
 
La dirigente Melva Cárdenas, de Lambayeque, sostiene que los directores cuentan con resoluciones de nombramiento en calidad de titulares de esas plazas. Y que estas fueron obtenidas por concurso. “Solo nos pueden sacar del cargo con un cese temporal, destitución, condena penal, pero nosotros no tenemos ningún proceso administrativo”, indicó Cárdenas.
 
El Poder Judicial otorgó cinco días hábiles para que se cumpla la disposición y los maestros retornen a sus centros de trabajo. 
 
El último miércoles venció ese plazo y, según Del Carpio,  aún el ministerio no cumple con notificar a las direcciones y gerencias regionales de educación, así como a las Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL) para que cumplan con la disposición.
 
“El jueves presentaremos un listado ante la Sala Laboral de todos los docentes a nivel nacional que deben retornar a sus cargos para que mediante el Ministerio Público se haga cumplir con lo dispuesto por el Poder Judicial”
-remarcó Mauel del Carpio Ponce, secretario del Sinde

MAESTROS MUCHO CUIDADO...ESTA NEFASTA LEY 29944 YA TIENE MUCHAS VICTIMAS (DIRECTORES,LOS MAESTROS DE 65 AÑOS,NOMBRADOS Y NOMBRADOS INTERINOS, ,)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

CONSIDERANDO: 

Que, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en adelante la Ley, tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos; 

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, se aprobó el Reglamento de la Ley, cuyo Capítulo IX del Título III regula lo concerniente a las faltas, la investigación de las denuncias, la Comisión Permanente y Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y el proceso administrativo disciplinario; 

Que, el artículo 44 de la Ley establece que la medida de separación preventiva se aplica al profesor cuando exista una denuncia administrativa o judicial por los presuntos delitos previstos en dicho artículo. Asimismo, los artículos 48 y 49 de la Ley disponen que los profesores son retirados de la institución educativa cuando hayan incurrido en las faltas previstas en los literales a), b), y del d) al h) de dichos artículos, respectivamente; 

Que, no obstante, el artículo 86 del Reglamento de la Ley establece que la medida de separación preventiva se aplica de oficio a los profesores que prestan servicio en las instituciones educativas, desde el inicio del proceso investigatorio hasta la conclusión del proceso administrativo disciplinario tanto en el caso de denuncia administrativa o judicial por los presuntos delitos señalados en el artículo 44 de la Ley, como en el caso de denuncias por presuntas faltas graves y muy graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 y los literales del d) al h) del artículo 49 de la Ley, respectivamente; 

Que, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento de la Ley, la investigación de denuncias por las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda; se encarga, por acuerdo de la Comisión, a uno de sus miembros como ponente, quien elabora su respectivo informe, pronunciándose sobre la instauración o no de proceso administrativo disciplinario, y lo presenta para su aprobación a los demás miembros; lo cual dilata injustificadamente esta etapa y dificulta el desarrollo de la investigación; 

Que, de acuerdo con el principio de tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria; 

Que, el literal e) del artículo 48 de la Ley establece que se considera falta grave, pasible de cese temporal, abandonar el cargo injustificadamente, sin especificar la forma en que se configura esta falta; 

Que, en tal sentido, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, con la finalidad de especificar cuando se configura la falta grave prevista en el literal e) del artículo 48 de dicha Ley; regular lo concerniente a las medidas preventivas, el retiro, y la calificación e investigación de las denuncias por las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios; así como precisar las funciones y atribuciones de la Comisión Permanente y Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes; a fin de lograr una adecuada determinación de responsabilidad administrativa en que incurran los profesores y el óptimo desarrollo del proceso administrativo disciplinario; 

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; 

DECRETA: 

Artículo 1.-
 Incorporar el numeral 82.4 al artículo 82 y modificar el artículo 86, los numerales 90.1, 90.2 y 90.3 del artículo 90, y los literales a) y b) del artículo 95 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los términos siguientes: 

"Artículo 82.- Cese temporal 

(...) 

82.4 El abandono de cargo injustificado a que se refiere el literal e) del artículo 48 de la Ley se configura con la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un período de dos (2) meses, correspondiéndole la sanción de cese temporal." 

"Artículo 86.- Medidas preventivas y retiro 

86.1 El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad funcional, aplica de oficio la medida de separación preventiva al profesor, cuando exista una denuncia administrativa o judicial, por los supuestos descritos en el artículo 44 de la Ley, dando cuenta al titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces. 

En caso el Director de Institución Educativa no efectúe dicha separación, el Titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, efectuará la separación preventiva. 

86.2 El retiro del profesor es adoptado por el titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, previa recomendación de la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la que evaluará la pertinencia del retiro, en los siguientes supuestos: 

a) Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 de la Ley. 

b) Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la Ley. 

86.3 La medida de separación preventiva y el retiro culminan con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial. El período de tiempo que dure esta medida, no constituye sanción ni demérito. 

Las medidas de separación preventiva y retiro implican el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa, siendo puesto a disposición del Equipo de Personal de la UGEL o DREL o la que haga sus veces, según corresponda, para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de gestión institucional. Dichas medidas no comprenden la suspensión del pago de remuneraciones. 

Durante el periodo de la separación preventiva o retiro, el Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, debe garantizar la prestación del servicio en la institución educativa." 

"Artículo 90.- Calificación e investigación de la denuncia por las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 

90.1 La investigación de las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, la que califica las denuncias que les sean remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente las que no constituyan falta grave o muy grave, para su evaluación y aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. 

90.2 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, podrá realizar actos de investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado. 

90.3 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se pronunciará, en el plazo de treinta (30) días de recibida la denuncia, bajo responsabilidad funcional, sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario a través de un informe preliminar. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión lo remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente. 

(...)" 

"Artículo 95.- Funciones y atribuciones 

La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones siguientes: 

a) Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas. 

b) Recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su función. 

(...)" 

Artículo 2.- Dejar sin efecto el numeral 90.6 del artículo 90 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED. 

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil quince. 

OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente de la República 

JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ 
Ministro de Educación 

• www.minedu.gob.pe 

[El Peruano: 10/07/2015]