Sumilla: SOLICITAMOS SE
CAUTELEN NUESTROS
DERECHOS
LABORALES
Señora:
MARIA MILAROS ALEJANDRINA RAMIREZ BACA
DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA N°
06
Por tener derecho y legítimo interés, de conformidad al numeral 20 del
artículo 2 de nuestra Carta Constitucional, quienes suscriben, maestros
contratados y nombrados de la I.E. …………………………………………………….... y para efectos de
este procedimiento administrativo señalamos domicilio procedimental en la Av.
José Carlos Mariátegui. N° 346 Ate Vitarte y teléfono Nº 999582082 a Ud. formulamos el siguiente
petitorio:
PETITORIO
Solicitamos se cautelen
los derechos laborales de los maestros nombrados y contratados que
venimos ejercitando nuestro derecho Constitucional de sindicalización,
negociación colectiva y huelgas, garantizado por el artículo 28 de nuestra
Constitución Política del Perú
FUNDAMENTOS FACTICO Y JURIDICOS QUE SUSTENTAN NUESTRO PETITORIO
1.- Que, conforme es de conocimiento del Ministerio de Educación y
de su representada, mediante el expediente N° 53378 el día 24 de Marzo del
2017 EL COMITÉ DE LUCHA NACIONAL DE LAS BASES REGIONALES DEL
SUTEP presentó el pliego de reclamos correspondiente al año en curso.
2.- Así mismo, debido a que el Ministerio de Educación se negó a
instalar la mesa de negociaciones colectiva, mediante 0ficio N° 10 y 11
-2017-SUTEP-CLNBR del 03 de Julio del 2017 dirigido al Despacho
Presidencial y a la Presidencia del Consejo de Ministros respectivamente, el
Profesor JOSÉ CASTILLO TERRONES, Presidente del Comité de Lucha Nacional
de las Bases Regionales del SUTEP, comunicó a los Señores, Pedro Pablo
KUCZYNSKI GODAR y Fernando ZAVALA LOMBARDI en su condición de
Presidente de la República y Presidente del Consejo de Ministros,
respectivamente, el inicio de la HUELGA INDEFINIDA de las Bases Regionales del
SUTEP a partir del 12 de Julio del año en curso, por la atención de
nuestro Pliego Nacional de Reclamos y en especial contra los despidos masivos
de maestros mediante las modalidades de evaluación contenidas en la Ley
N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
3.- Que, debido a los considerandos precedentes los maestros venimos acatando
esta medida de lucha desde 07 de Agosto del 2017, señalando así mismo, que en
lo que corresponde a los maestros de Lima Metropolitana, los profesores vienen
sumándose la huelga de conformidad a los acuerdos adoptado en cada uno de
los SUTE-BASES de cada Institución Educativa oportunamente comunicados a la
autoridad de nuestra Institución Educativa.
4.- La huelga constituye un derecho fundamental reconocido por la
legislación laboral Peruana así como nuestro ordenamiento constitucional
permite el ejercicio del derecho de huelga configurando como un derecho
que está previsto en el inciso 3), artículo 28º de la Constitución
Política del Perú, que dispone:
“El
Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga.
Cautela su ejercicio democrático. (…) 3. Regula el derecho de huelga para que
se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y
limitaciones”.
A mayor abundamiento, hoy en día los gobiernos y los agentes sociales
han reafirmado el derecho de huelga como un derecho fundamental en el lugar de
trabajo, así como el papel de supervisión de la OIT”
5.- Así mismo deberá tenerse presente que la huelga como parte de
nuestros laborales ha sido reafirmado en la Resolución sobre la abolición
de la legislación anti sindical en los Estados Miembros de la OIT adoptada por
la Conferencia Internacional del Trabajo en 1957 y en la Resolución sobre los
derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada por la
Conferencia en 1970, así como en varias resoluciones de Conferencias
Regionales y Comisiones Sectoriales de la OIT.
6.- De igual forma, el Tribunal Constitucional en la Sentencia, de
fecha 28 de abril de 2009, recaída en el Expediente N.º 00026-2007-PI/TC,
señala que en lo que respecta al derecho de huelga debemos considerar que el
Perú ha ratificado el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del
Derecho de Sindicación de 1948 (Convenio OIT N.º 87) y el Convenio sobre el
Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1949 (Convenio OIT N.º
98), los cuales forman parte del derecho nacional (artículo 55º de la
Constitución), y constituyen cláusulas hermenéuticas conforme a los cuales
deben ser interpretados los derechos y libertades que la Constitución reconoce
(Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).
7.- Que, en merito a los procedimientos administrativos realizados por
el “Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del SUTEP”, descritos en
el numeral 1° y 2°, el MINEDU, mediante Resolución Ministerial, N°
400-2017-MINEDU, declaro improcedente la Huelga Nacional Indefinida
convocada a partir del 12 de Julio del 2017, Comunicada por el Presidente del Comité
de Lucha Nacional de Las Bases Regionales del SUTEP, el mismo que fue apelada
oportunamente, impugnación que fue declarada infundada mediante la Resolución
Ministerial N° 411-2017-MINEDU el 14 de Julio del 2017.
Ante éste hecho el “Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del
SUTEP”, en nombre de todo los maestros que acatamos esta Huelga Nacional,
interpuesto demanda de Acción de Garantía Constitucional de Proceso de Amparo
contra la Resolución Ministerial, N° 400-2017-MINEDU y Resolución Ministerial
N° 411-2017-MINEDU por ante el 6° Juzgado Constitucional de la Corte Superior
de Lima, tramitado a través del Exp. N° 13227-2017.
8.-En consecuencia, nuestra ausencia de dictado de clases no puede ser
considerada como Inasistencias injustificadas y menos merecer sanción alguna
por el abandono, ausencia o inasistencia al centro laboral por el
ejercicio del derecho de huelga, aun cuando ésta haya sido declarada improcedente o ilegal, en tanto
no haya un pronunciamiento en calidad de cosa juzgada y de última instancia
sobre ILEGALIDAD, por lo que solicitamos abstenerse en aplicar hostilización,
sanciones administrativas, económicas y políticas en contra de los maestros
suscribientes.
9.- En consecuencia, habiendo puesto en su conocimiento que la recurrente
está interponiendo demanda de proceso constitucional de Amparo, deberá la
UGEL abstenerse de accionar la precitada Ley, hasta que ésta no se dilucide en
última instancia a nivel judicial, ésta petición la amparo en el artículo 139
numeral 2º relativo al principio de la función jurisdiccional que a la
letra dice: “… Ninguna autoridad ni organismo puede avocarse a
causas pendientes ni interferir en el ejercicio de sus funciones, tampoco puede
cortar procedimientos en trámite hasta que exista sentencia consentida y firme
en última instancia en la vía nacional y supranacional”.
10.- Que, este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en
la sentencia en forma y fondo recaída en el expediente N° 0021-2012-PI/TC
fundamento N° 239, 240, 240 su fecha de publicación 24 de abril del 2015, así
mismo, en esa línea ha concluido el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo mediante su oficina General de Asesoría Jurídica con su Informe N°
230-2015-MTPE/4/8 de fecha 16 de Febrero del 2015.
ANEXOS:
A. Copia de DNI.
POR LO EXPUESTO.
Solicitamos a Ud. Señora Directora proveer conforme a derecho.
Vitarte, 21 de Agosto del 2017
N°
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NOMBRES
Y APELLIDOS
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D.N.I.
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FIRMA
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