EY Nº 30012 - LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE
LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON
ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE
PODER LEGISLATIVO
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene
por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y
privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre,
cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que
sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de
asistirlo.
ARTÍCULO 2. LICENCIA POR ENFERMEDAD GRAVE O TERMINAL O
POR ACCIDENTE GRAVE
La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo
de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de
licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días,
a cuenta del derecho vacacional.
De existir una situación
excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del
plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas
utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo
con el empleador.
ARTÍCULO 3. COMUNICACIÓN AL EMPLEADOR
El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este
derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso,
adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de la salud
autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo
para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar
directo.
ARTÍCULO 4. BENEFICIOS PREEXISTENTES
ARTÍCULO 4. BENEFICIOS PREEXISTENTES
Los beneficios
obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, por decisión unilateral o
por convenio colectivo, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a
estos.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo
reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde
su entrada en vigencia.
Comuníquese al señor
Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los
catorce días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO
:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor
Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la
Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la
República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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