LEY Nº 30328 QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA EDUCATIVA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1. Contrato de Servicio Docente El Contrato de Servicio Docente regulado en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, tiene por finalidad permitir la contratación temporal del profesorado en instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva.
El Contrato de Servicio Docente es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación. Procede en el caso que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, exista plaza vacante en las instituciones educativas. Se accede por concurso público.
Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Educación, se regula el procedimiento, requisitos y condiciones, para las contrataciones en el marco del Contrato de Servicio Docente; así como las características para la renovación del mismo.
Artículo 2. Derechos y beneficios El profesorado contratado en el marco del Contrato de Servicio Docente, perciben los siguientes conceptos:
  1. a) Una remuneración mensual.
  2. b) Bonificaciones por condiciones especiales de servicio:
De acuerdo a la ubicación de la institución educativa: ámbito rural y zona de frontera.
De acuerdo a la característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.
  1. c) Asignación especial por prestar servicios en instituciones educativas en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM).
  2. d) Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad.
  3. e) Vacaciones truncas.
Los montos, criterios y condiciones correspondientes a los conceptos señalados en los literales a), b) y e), se aprueban por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último.
En el caso del profesorado que labore menos de la jornada de trabajo, el pago se realiza en forma proporcional a las horas contratadas.
Las bonificaciones mencionadas en el literal b) del presente artículo no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la remuneración mensual del profesorado contratado, no forman base de cálculo para cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas, ni están afectas a cargas sociales.
El profesorado contratado continúa recibiendo las asignaciones mencionadas en el literal b) del presente artículo, durante el periodo en el que se encuentra percibiendo los subsidios regulados en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
La asignación especial mencionada en el literal c) se otorga de acuerdo a lo establecido en la Ley 30202.
Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad son establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 3. Características de la remuneración mensual que percibe el profesorado contratado de educación básica y educación técnico-productiva Dispónese que lo establecido en el artículo único de la Ley 30002, cuya vigencia permanente fue dispuesta por la octogésima sétima disposición complementaria final de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, es de aplicación a la remuneración mensual del profesorado contratado en instituciones educativas públicas de educación básica y educación técnico-productiva.
Artículo 4. Requisitos para la contratación del profesorado La contratación temporal del profesorado en instituciones educativas públicas de educación básica y técnico-productiva, en el marco de la presente Ley, se efectúa previa codificación de plazas en el Sistema NEXUS
del Ministerio de Educación y registro de las mismas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para tal efecto, es requisito previo contar con el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) actualizado.
Artículo 5. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, y se implementa a partir de la vigencia del decreto supremo a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adecuación a la presente Ley Los contratos del profesorado de las instituciones educativas públicas de educación básica y educación técnico-productiva vigentes, se adecúan a lo dispuesto en la presente Ley.
SEGUNDA. Autorización para la creación de plazas y contratación del profesorado Autorízase a las instancias de gestión educativa descentralizada correspondientes a contratar el profesorado en las instituciones educativas públicas de educación básica y educación técnico-productiva, ubicadas en los distritos detallados en el Anexo, que forma parte integrante de la presente Ley, en plazas previamente validadas y creadas en base a la demanda educativa debidamente sustentada.
TERCERA. Entrega económica y bonificación por otorgamiento de la Condecoración de Palmas Magisteriales Establécese que la Condecoración de Palmas Magisteriales se otorga según el siguiente detalle:
  1. Grado de Amauta: Las condecoradas y los condecorados en este grado perciben una entrega económica equivalente a S/. 15 000,00 (QUINCE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), que es otorgada y abonada por única vez.
  1. Grado de Maestro: Las condecoradas y los condecorados en este grado perciben una bonificación económica mensual de por vida por el monto de S/. 1 500,00 (MIL QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES).
  1. Grado de Educador: Las condecoradas y los condecorados en este grado perciben una bonificación económica mensual de por vida por el monto de S/. 1 000,00 (MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).
Las condecoradas y los condecorados en el Grado de Amauta con anterioridad al año dejan de percibir la bonificación que venían recibiendo, correspondiéndole, por única vez, la entrega económica señalada en el literal a) precedente, salvo que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, manifiesten expresamente su voluntad de continuar percibiendo la bonificación anterior.
Las condecoradas y los condecorados en el Grado de Maestro o en el Grado de Educador con anterioridad al año 2015, dejan de percibir la bonificación que venían recibiendo y empiezan a recibir los montos establecidos en los literales b) y c) de la presente disposición, a partir del mes siguiente de publicada la presente norma.
Las condecoradas y los condecorados en más de un grado perciben la bonificación de mayor monto, con excepción de aquellos que, habiendo obtenido el Grado de Maestro o el Grado de Educador, obtengan el Grado de Amauta, quienes perciben el monto establecido en el literal a) de la presente disposición, sin dejar de percibir la bonificación mensual que le corresponde por su condecoración en el Grado de Maestro o en el Grado de Educador.
La entrega económica y las bonificaciones económicas no tienen carácter remunerativo, ni pensionable y no están afectas a cargas sociales.
El Ministerio de Educación establece, mediante decreto supremo, las características y condiciones para el pago de la bonificación económica establecida en la presente disposición.
CUARTA. Aprobación de dietas para el Consejo Directivo de la SUNEDU
Autorízase, durante el año fiscal 2015, la aprobación de las dietas para las y los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), con excepción del superintendente.
El número máximo de dietas que pueden percibir cada uno de las y los miembros señalados en el párrafo precedente es de cuatro dietas por mes aun cuando asistan a un número mayor de sesiones. Lo señalado en el presente artículo se aprueba conforme a lo establecido en la cuarta disposición transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo 304-2012-EF; y se financia con cargo al presupuesto institucional de la SUNEDU, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Ninguno de las y de los miembros del Consejo Directivo de la SUNEDU pueden recibir dietas en más de una entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios autoridades del Estado y dicta otras medidas, modificado por el Decreto de Urgencia 038-2006.
QUINTA. Incremento de las asignaciones establecidas en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial Autorízase la modificación del monto de la asignación a la que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo 014-2014-EF, la cual se aprueba de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, aprobado por el Decreto Supremo 304-2012-EF.
SEXTA. Autorización al Ministerio de Educación a efectuar modificaciones presupuestarias Autorízase al Pliego 010: Ministerio de Educación a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, hasta por la suma de S/. 450 000 000,00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100
NUEVOS SOLES), con la finalidad de ejecutar acciones destinadas a: 1) implementación de infraestructura y equipamiento con fines educativos; 2) proyectos de inversión pública para el desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos de 2019; 3) acciones vinculadas a la mitigación y prevención de riesgos y desastres en infraestructura educativa; 4) la adquisición de bienes y servicios destinados al fortalecimiento en gestión administrativa, institucional y pedagógica en las unidades de gestión educativa de Lima; 5) la implementación de plazas; y 6) para continuar con las acciones de la reforma magisterial.
Para efecto de lo establecido en el párrafo precedente, exceptúase al Pliego 010: Ministerio de Educación, durante el año fiscal 2015, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo 304-2012-EF y sus modificatorias, así como de lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 y en la sexagésima cuarta disposición complementaria final de la Ley 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.
Excepcionalmente, las acciones mencionadas en el primer párrafo de la presente disposición, vinculadas a gasto de capital, pueden ser financiadas con cargo a los recursos previstos para el Ministerio de Educación en el literal c) del artículo 32 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015. Para la ejecución de dichos recursos no resulta aplicable el segundo y el tercer párrafo del literal c) del artículo 32 de la Ley 30281.
SÉPTIMA. Aplicación del Bono de Incentivo al Desempeño Escolar El profesorado contratado en el marco del Contrato del Servicio Docente puede percibir el Bono de Incentivo al Desempeño Escolar (BDE) regulado por el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto de Urgencia 002-2014, y dentro del plazo establecido en el numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Educación a culminar con el pago del Bono de Incentivo al Desempeño Escolar (BDE) otorgado en el año 2014, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 287-2014-EF y a la información publicada en el portal institucional del Ministerio de Educación en el marco del artículo 4 del Decreto Supremo 300-2014-EF.
OCTAVA. Exoneraciones Para efectos de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, exonérase al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales de las prohibiciones previstas en el artículo 6 y el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.
Para efecto de lo establecido en la primera y segunda disposiciones complementarias finales de la presente Ley, exonérase al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales de la prohibición prevista en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.
Asimismo, para efectos de lo establecido en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sétima disposiciones complementarias finales de la presente Ley, exonérase a las entidades involucradas en la implementación de dichas disposiciones, de lo establecido en los artículos 6 y 16 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, según corresponda.
NOVENA. Financiamiento Lo establecido en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Para efectos del financiamiento del pago de los conceptos señalados en el artículo 2, según corresponda;
de la bonificación económica por el otorgamiento de la condecoración de Palmas Magisteriales, de la creación de plazas y contratación del profesorado e incremento de las asignaciones establecidas en la Ley de Reforma Magisterial, a las que se hace referencia en la presente Ley, autorízase al Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los gobiernos regionales, hasta por la suma de S/. 201 100 038,00 (DOSCIENTOS UN MILLONES CIEN MIL TREINTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES). Para tal efecto, el Ministerio de Educación y los gobiernos regionales quedan exceptuados de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.
Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional autorizadas en el párrafo precedente, se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último.
En los años subsiguientes, la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente disposición, se financiará con cargo al presupuesto institucional de los gobiernos regionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público……..