EL GOBIERNO A TRAVES DEL MEF HA CONGELADO LAS PLAZAS Y CON ESO TODA POSIBILIDAD DE ASCENDER DE NIVEL, TAL COMO OCURRIO CON EL D.S. 051-91.
POR ELLO ESTE AÑO SOLO HABRA EVALUACION PILOTO Y YA NO EVALUACIONES DE ASCENSO.
ASI LO DISPONE LA SEGUNDA Y TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 28411, LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO! APROBADO Con Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, publicado en el Diario El Peruano, el día 30 de Diciembre-2012.
ADEMAS
EN LA NOVENA DISPOSICION, AUTORIZA AL MINISTERIO DE EDUCACION LA VENTA
DE COLEGIOS DEL ESTADO - PRIVATIZACION DE LA ESCUELA PUBLICA.
Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto
DECRETO SUPREMO N° 304-2012-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley Nº
28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, mediante la Ley Nº
28411 se aprobó la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2004;
Que, dada la importancia y el número de modificaciones efectuadas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, incluyendo las establecidas por la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, resulta necesario aprobar el Texto Único Ordenado de la referida Ley General, el cual contemple los cambios producidos en su texto a la fecha;
Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, faculta al Poder Ejecutivo a fin de que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se publique el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias;
De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, y la Ley Nº
29158. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo. El referido Texto Único Ordenado será publicado también en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de la publicación oficial de la presente norma.
Artículo 2°.- Vigencia
La presente norma rige a partir del 02 de enero de 2013.
Artículo 3°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura
Encargado del Despacho del Ministerio
de Economía y Finanzas
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO LEY Nº 28411
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Con excepción de la Décima Disposición Transitoria, lo establecido en las siguientes Disposiciones Transitorias es de cumplimiento hasta la implementación de las normas que regulen el Sistema de Remuneraciones del Empleo Público, conforme lo dispuesto en la Ley Marco del Empleo Público - Ley Nº 28175 y la Ley que desarrolla el artículo 39 de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado - Ley Nº 28212.
Segunda.- Presupuesto Analítico de Personal en la administración pública.
1. La Entidad, mediante la Resolución de su Titular, aprueba las propuestas de modificaciones al Presupuesto Analítico de Personal - PAP previo informe favorable de la
Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la Entidad, sobre su viabilidad presupuestal.
2. La cobertura de plazas, bajo cualquier forma o modalidad contractual laboral, prevista
en el Presupuesto Analítico de Personal - PAP, se autoriza previa opinión favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces y, en su caso, de la unidad ejecutora respectiva, que garantice la existencia de los fondos públicos en el Grupo Genérico de Gasto vinculado al concepto de personal y obligaciones sociales, para el período que dure el contrato y la relación laboral. Las acciones que contravengan lo establecido en el presente numeral devienen en nulas, sin perjuicio de la responsabilidad del Titular de la Entidad, así como del funcionario que aprobó tal acción.
3. Plaza presupuestada es el cargo contemplado en el Cuadro para Asignación de
Personal (CAP) que cuente con el financiamiento debidamente previsto en el Presupuesto
Institucional dentro del Grupo Genérico de Gasto vinculado al concepto de personal y obligaciones sociales, conforme al Presupuesto Analítico de Personal (PAP) de la Entidad.
Tercera.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:
a) El ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos, así como de su Titular.
b) Queda prohibida la recategorización y/o modificación de plazas, que se orienten al incremento de remuneraciones, por efecto de la modificación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP y/o del Presupuesto Analítico de Personal - PAP. El incumplimiento de lo
dispuesto en el presente literal genera la nulidad de la acción de personal efectuada, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad, así como de su Titular.
c) La planilla única de pago sólo puede ser afectada por los descuentos establecidos por
Ley, por mandato judicial, y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante y con visación del Director General de Administración o del que haga sus veces.
d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de
remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar
adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios.
e) El pago del personal activo y cesante debe considerar únicamente a sus funcionarios,
servidores así como a pensionistas registrados nominalmente en la Planilla Única de Pagos - PUP.
f) La incorporación paulatina en los Cuadros para Asignación de Personal - CAP y/o en el
Presupuesto Analítico de Personal - PAP, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, de los trabajadores que vienen ejerciendo labores de carácter permanente y propio de la
Entidad, bajo la modalidad de contratados o de servicios no personales.
Cuarta.- Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios del Sector Público.
1. Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad.
2. La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos
corrientes de cada Municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985 y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Concejo Provincial o Distrital, según sea el
caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que los formalicen. No
son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo.
3. El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE mediante Acuerdo de su Directorio aprueba las escalas remunerativas de FONAFE y sus empresas y norma, dentro de su competencia, sobre materia salarial y demás beneficios
laborales. En las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado que no se encuentran sujetas al FONAFE, los incrementos, reajustes u otorgamiento de nuevos conceptos se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas.
4. No son de aplicación a las empresas que conforman la actividad empresarial del
Estado los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Gobierno Nacional a sus servidores y viceversa.
5. Corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 94 de la Constitución
Política y los pertinentes de su Reglamento, normar los aspectos referidos en la presente
Disposición.
Quinta.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y Bonificación por Escolaridad
1. Las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda.
2. Las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan los montos que por concepto de
Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, según corresponda, y Bonificación por Escolaridad, se otorgan a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público.
El otorgamiento en cada año fiscal de los conceptos antes señalados será reglamentado
mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
3. Queda prohibida la percepción de cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y Bonificación por Escolaridad que se otorguen con
igual o diferente denominación.
4. Respecto a la presente Disposición el Congreso de la República se rige por lo dispuesto en el acápite 5. de la Disposición Cuarta.
Sexta.- Distribución porcentual, sistemas remunerativos vinculantes y mecanismos de indexación
1. Déjase sin efecto toda disposición legal que establezca la distribución porcentual con cargo a fondos públicos, para el otorgamiento de subvenciones a personas naturales, incentivos y estímulos económicos, bajo cualquier denominación, al personal del sector público, manteniéndose los montos que sirvieron de base para efectuar el último pago por subvenciones, incentivos o estímulos económicos, en el marco del Decreto Legislativo Nº 847.
2. Déjase sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas que establezcan sistemas de remuneraciones de carácter vinculante entre Entidades o por cargos públicos.
3. Déjase sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas que establezcan
mecanismos de referencia o indexación, percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente, las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones, dietas y en
general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y
pensionistas de los organismos y Entidades del Sector Público.
Sétima.- Pagos en moneda extranjera
Prohíbese la fijación y los pagos de remuneraciones, retribuciones, dietas o cualquier bonificación, asignación y beneficio a personas naturales, en moneda extranjera, incluidos los que provengan de Convenios de Administración de Recursos, Costos Compartidos, Convenios de Cooperación Técnica o Financiera y similares. No se encuentran comprendidos en los alcances de la presente Disposición el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Fuerzas Armadas y Policía Nacional que cumple servicio en el extranjero.
Octava.- Las transferencias de fondos públicos al CAFAE, en el marco de los Decretos Supremos núms. 067-92-EF y 025-93-PCM y del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, se realizan de acuerdo a lo siguiente:
a.1 Sólo podrán efectuar transferencias de fondos públicos al CAFAE los Pliegos Presupuestarios del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales cuyo personal se regula bajo el Régimen Laboral Público - Decreto Legislativo Nº 276, y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realizan transferencias al CAFAE para el otorgamiento de Incentivos Laborales, conforme a la normatividad vigente.
a.2 Sólo se podrán transferir fondos públicos al CAFAE para el financiamiento de los Incentivos Laborales que corresponda otorgar al personal administrativo, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, que ocupa una plaza destinada a funciones administrativas en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de la correspondiente entidad. Así como el personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 destacado que labora en las mismas condiciones en la entidad de destino.
a.3 Los fondos públicos transferidos no podrán ser aplicados en ningún tipo de prestación, pecuniaria o en especie, diferente de los Incentivos Laborales, bajo responsabilidad del Titular del Pliego y los miembros del CAFAE.
a.4 Los Fondos Públicos transferidos al CAFAE que no hayan sido utilizados a la culminación del año fiscal deben revertirse al Tesoro Público. Si los fondos transferidos proceden de una Fuente de Financiamiento distinta a Recursos Ordinarios deberán incorporarse al Presupuesto del Pliego respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido
para la incorporación de donaciones y transferencias.
a.5 El monto total de fondos públicos que los pliegos transfieran financieramente a sus respectivos Fondos de Asistencia y Estímulo - CAFAE durante el año fiscal, no podrá ser mayor
al monto total transferido durante el año fiscal próxima pasado, adicionando el financiamiento para el pago de los Incentivos Laborales que corresponda otorgar en las plazas que hayan sido cubiertas en dicho año fiscal. Los Pliegos, en ningún caso, podrán transferir recursos al CAFAE para el pago de Incentivos Laborales de las plazas que no se encuentren ocupadas o de las
plazas del personal que no perciba efectivamente las remuneraciones que corresponden a la misma. Excepcionalmente, aquellas entidades que necesiten cubrir con personal las plazas para labores administrativas vacantes podrán transferir al CAFAE los recursos necesarios para
el financiamiento de los Incentivos Laborales del personal que sea contratado, de acuerdo al procedimiento legal vigente, para ocupar la plaza vacante.
a.6 Las prestaciones económicas reembolsables, programas de vacaciones útiles, los
gastos propios de administración del CAFAE, así como otros beneficios considerados en el Programa Anual del CAFAE, se financian, íntegramente, con cargo a los recursos propios del CAFAE provenientes de los descuentos por tardanza o inasistencia al centro de labores, donaciones y legados, rentas generadas por los activos propios y/o bajo su administración, e ingresos que obtengan por actividades y/o servicios.
a.7 Los Pliegos antes del inicio del año fiscal, y bajo responsabilidad, informarán a la
Contraloría General de la República y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, el programa de beneficios que ha sido aprobado en forma conjunta por el Pliego y el CAFAE, a favor de sus funcionarios y servidores, el mismo que debe incluir las escalas correspondientes a los incentivos laborales.
Copia de dicho informe se remite a la Dirección General del Presupuesto Público.
La presentación de dicho informe incluye un anexo que contiene los montos aproximados por persona a ser transferidos al CAFAE de acuerdo a lo establecido en la
presente disposición.
a.8 Las acciones reguladas en la presente disposición se efectúan con cargo al crédito presupuestario de la entidad, previo informe favorable de la Dirección General del
Presupuesto Público y sin que ello implique modificar o desacelerar las metas esenciales y prioritarias del Pliego.
Los Incentivos Laborales que se otorgan a través del CAFAE se sujetan a lo siguiente:
b.1 Los Incentivos Laborales son la única prestación que se otorga a través del CAFAE
con cargo a fondos públicos.
b.2 No tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio.
b.3 Son beneficiarios de los Incentivos Laborales los trabajadores administrativos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 que tienen vínculo laboral vigente con el
Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales y que no perciben ningún tipo de Asignación Especial por la labor efectuada, Bono de Productividad u otras asignaciones de similar naturaleza, con excepción de los Convenios por Administración por Resultados.
b.4 Las escalas aprobadas y el monto de los incentivos laborales, así como su aplicación efectiva e individualizada se sujeta, bajo responsabilidad, a la disponibilidad presupuestaria y a las categorías o niveles remunerativos alcanzados por cada trabajador,
conforme a la directiva interna que para tal efecto apruebe la Oficina de Administración o la que haga sus veces, en el marco de los lineamientos que emita la Dirección General de Presupuesto Público, así como las que emita el sector correspondiente respecto a la aplicación
de los incentivos laborales; siendo la directiva del sector aplicable de manera progresiva y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
b.5 El incentivo laboral se otorga de acuerdo a las directivas correspondientes
aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de
Gestión de Recursos Públicos o la que haga sus veces.
b.6 No procede el pago por concepto de movilidad que se otorga a través de CAFAE
como parte de los Incentivos Laborales, al personal que se traslada mediante vehículos de la entidad o que cuenta con el servicio de transporte de personal.
b.7 En ningún caso, se podrán otorgar Incentivos laborales al personal bajo el régimen
laboral de la actividad privada, al personal contratado para proyectos de inversión, a los consultores, profesionales o técnicos contratados a cargo del PNUD u organismos similares, a las personas contratadas por servicios no personales u otra modalidad de contratación que no implique vínculo laboral, así como tampoco al personal comprendido en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específicas, (Magistrados, Diplomáticos, Docentes Universitarios, Profesorado, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Profesionales de la Salud).
Novena.- Autorízase al Ministerio de Educación a disponer a título oneroso y en el marco normativo establecido por el Decreto Legislativo Nº 674 y normas complementarias, de los bienes inmuebles de su propiedad, los que se encuentren en proceso de saneamiento físico legal, así como los que le hayan sido concedidos en uso, previa coordinación con la SBN.
Dicha autorización comprende cualquier modalidad de disposición que permita el aprovechamiento económico de los referidos bienes.
Los recursos obtenidos como consecuencia de lo establecido en el párrafo precedente serán considerados en la Función Educación en la fuente de financiamiento “Recursos Directamente Recaudados” de cada pliego presupuestario y serán utilizados únicamente, bajo
responsabilidad, en la infraestructura y el equipamiento de las instituciones educativas existentes. El Ministerio de Educación queda facultado a emitir las normas complementarias para la administración de estos recursos.
Cada pliego presupuestario deberá informar anualmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República sobre la aplicación de la presente disposición. La presente autorización regirá por los ejercicios presupuestales 2005 y
2006
Décima.- Los fondos públicos correspondientes a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios son distribuidos por el Ministerio de Economía y Finanzas a los Gobiernos Locales a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, de acuerdo a lo que dispongan las directivas, que para tal efecto, emita la Dirección General de Presupuesto Público y el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco de sus competencias. Previamente el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social debe definir los respectivos criterios técnicos de asignación, sobre la base de los cuales se determina anualmente la distribución distrital de los recursos que corresponda a los gobiernos locales. En el caso del Programa del Vaso de Leche se aplican las disposiciones correspondientes de la Ley 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche.
Undécima.- Lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley en lo que se refiere al porcentaje de ingresos correspondiente a la fuente de financiamiento recursos ordinarios, se aplica a partir del proceso de formulación del Presupuesto del ejercicio 2006.
Duodécima.- Para efectos de la aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública, así como para la coordinación en materia presupuestal durante el proceso de programación y
formulación presupuestaria, las Universidades Públicas que constituyen pliegos presupuestarios conforman un sector a cargo de la Asamblea Nacional de Rectores, en el marco de la normatividad vigente
Décima Tercera.- Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional que se requieran realizar como consecuencia de la fusión de direcciones, programas, dependencias, entidades, organismos públicos y comisiones, así como las transferencias de funciones que se efectúen entre entidades del Poder Ejecutivo como parte de la reforma de la estructura del Estado, de acuerdo con la Ley 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el ministro del sector correspondiente y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se encuentra prohibido crear Entidades a través de disposiciones de la Ley de
Presupuesto del Sector Público.
Segunda.- Todo dispositivo con rango de ley o reglamento que de manera general o particular se vincule a materia presupuestal debe gestionarse necesariamente a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
Tercera.- Las demandas adicionales de gasto no previstas en la Ley de Presupuesto del Sector Publico deben ser cubiertas por la Entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución y sujetándose estrictamente a los créditos presupuestarios aprobados en su respectivo Presupuesto, en el marco de lo dispuesto por los artículos I y II del Titulo Preliminar de la Ley General, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Los expedientes ingresados al Ministerio de Economía y Finanzas requiriendo demandas de fondos públicos, no atendidos durante el año fiscal correspondiente, así como aquellas
solicitudes vinculadas a la ejecución del gasto, serán archivados.
Cuarta.- Los ingresos generados como consecuencia de la gestión de los centros de producción y similares de las universidades públicas deben ser utilizados para cubrir los costos de operación, inversiones y cargas impositivas de los centros generadores de ingresos. De existir saldos disponibles, éstos podrán ser utilizados en el cumplimiento de las metas presupuestarias que programe el pliego, en el marco de la autonomía establecida en el artículo
18 de la Constitución Política del Perú y artículos 1 y 4 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria. Si el cumplimiento de las metas implicara el uso de dichos fondos públicos para el pago de
retribuciones, estos no tendrán carácter remunerativo o pensionable ni constituirán base para el cálculo y/o reajuste de beneficio, asignación o entrega alguna.
Quinta.- Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando se cuente, previamente, con disponibilidad presupuestal, con aprobación del Titular de Entidad mediante la resolución correspondiente, o en el caso de empresas, incluyendo aquellas bajo el ámbito de FONAFE, por Acuerdo del Directorio de la empresa, y en los casos en que su valor, restándole los presupuestos deductivos vinculados a tales adicionales, no superen el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original.
Para el caso de las obras adicionales que superen el quince por ciento (15%) del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio de la
empresa, según corresponda, se requiere contar, previamente, para su ejecución y pago, con
la disponibilidad presupuestaria y la autorización expresa de la Contraloría General de la
República, independientemente de la fecha del contrato de obra. Para estos efectos, la Contraloría General de la República debe observar los plazos y procedimientos establecidos en la ley de contrataciones del Estado y su reglamento.
Cuando se trate de la ejecución de obras adicionales en el marco de un proyecto de inversión pública, cuya viabilidad se haya visto afectada, el órgano competente deberá proceder a la verificación de la misma.
Sexta.- El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social aprueba las pautas referidas a la administración económica y financiera, así como a la aprobación de los presupuestos de las
Sociedades de Beneficencia Pública, Juntas de Participación Social, transformadas o no en Fundaciones, en armonía con las disposiciones que sobre el particular rigen en el Sector Público y en la Ley General.
Sétima.- Los contratos de locación de servicios que se celebren con personas naturales al amparo de Convenios de Cooperación Internacional autorizados por ley expresa, sólo podrán referirse al desarrollo de asesorías, consultorías, actividad profesional calificada y similares de carácter especializado. Asimismo, dicha contratación podrá efectuarse para el desempeño de cargos de confianza que se requieran, inclusive en los gobiernos regionales.
Octava.- De acuerdo al Decreto Ley Nº 20530, es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones que sea permanente en el tiempo y regular en su monto. Por lo tanto, no procede disponer la inclusión en el monto de la pensión de este régimen, de aquellos conceptos que, por norma expresa han sido establecidas con el carácter de no pensionables, como tampoco aquellos que no han estado afectos al descuento efectivo para las pensiones de dicho régimen.
Novena.- En lo no previsto por la Ley General y las leyes relativas a la materia presupuestal se aplican, supletoriamente, los Principios del Derecho Administrativo y las disposiciones reguladas por otras leyes que incidan en la materia, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Décima.- El Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca y Seguros rigen su proceso presupuestario de conformidad con sus Leyes Orgánicas, en el marco de lo dispuesto por los artículos 84 y 87 de la Constitución Política, debiendo, trimestralmente, presentar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, a la Contraloría General de la República y a la Dirección General del Presupuesto Público, las evaluaciones presupuestarias respectivas.
Undécima.- A partir de la vigencia de la Ley General todas las referencias legales o administrativas a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado - Ley Nº 27209 se entienden hechas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en la disposición que corresponda.
Duodécima.- Las normas o resoluciones que dicte el Congreso de la República en relación a su presupuesto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política del Perú, no afectan el presupuesto de gastos referido a remuneraciones o escalas diferenciales u otros conceptos de gasto en los demás Pliegos Presupuestarios, estando supeditados estos últimos a lo dispuesto por el Segundo párrafo del artículo 77 del mismo cuerpo legal.
Deróganse, sin excepción, las disposiciones legales o administrativas que establezcan sistemas de remuneraciones vinculadas entre Entidades del Sector Público.
Es nulo todo acto o disposición contraria a lo establecido por la presente disposición.
Décimo Tercera.- No corresponde pagar viáticos por comisión de servicios en el exterior, capacitación, instrucción o similares, cuando éstos sean cubiertos por la entidad internacional organizadora o auspiciante del evento, independientemente de la norma que regula la asignación de los viáticos o conceptos similares, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad y del funcionario que autorice el viaje.
Décimo Cuarta.- (Disposición derogada por la Única Disposición Derogatoria de la Ley
N° 28562)
Décimo Quinta.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público, incorpore, cuando sea necesario, previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público, los recursos en la Fuente de Financiamiento “Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Interno” provenientes del crédito extraordinario permanente y revolvente otorgado por el Banco de la Nación al amparo
de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 442 y sus modificaciones, a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI.
Exceptúase de la declaración de viabilidad y autorízase al Ministerio de Economía y
Finanzas a aplicar un procedimiento simplificado para determinar la elegibilidad, como requisito previo a la ejecución, de los Proyectos de Inversión Pública que apruebe la Comisión Multisectorial de Prevención y Atención de Desastres, creada por el Decreto Supremo Nº 081-
2002-PCM del 17 de agosto de 2002, a propuesta de la Dirección General de Programación
Multianual del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
En el marco de lo señalado en la presente Disposición facultase al Instituto Nacional de
Defensa Civil - INDECI a efectuar las transferencias financieras que correspondan, vía convenios.
Décimo Sexta.- Modifícase el numeral 11.4 del artículo 11 de la Ley Nº 27245, modificada por el artículo 5 de la Ley Nº 27958, por el texto siguiente:
“11.4 El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el Marco Macroeconómico
Multianual conjuntamente con los Proyectos de Ley Anuales de Presupuesto, de Endeudamiento y de Equilibrio Financiero del Sector Público, los cuales deben ser consistentes con lo señalado en dicho marco.”
Décimo Sétima.- La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero del año 2005.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Deróganse la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado así como todas las normas y disposiciones legales y administrativas, generales y específicas, sin excepción, que se opongan o limiten la aplicación de la Ley General.
Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto
DECRETO SUPREMO N° 304-2012-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley Nº
28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, mediante la Ley Nº
28411 se aprobó la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2004;
Que, dada la importancia y el número de modificaciones efectuadas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, incluyendo las establecidas por la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, resulta necesario aprobar el Texto Único Ordenado de la referida Ley General, el cual contemple los cambios producidos en su texto a la fecha;
Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, faculta al Poder Ejecutivo a fin de que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se publique el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias;
De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, y la Ley Nº
29158. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo. El referido Texto Único Ordenado será publicado también en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de la publicación oficial de la presente norma.
Artículo 2°.- Vigencia
La presente norma rige a partir del 02 de enero de 2013.
Artículo 3°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura
Encargado del Despacho del Ministerio
de Economía y Finanzas
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO LEY Nº 28411
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Con excepción de la Décima Disposición Transitoria, lo establecido en las siguientes Disposiciones Transitorias es de cumplimiento hasta la implementación de las normas que regulen el Sistema de Remuneraciones del Empleo Público, conforme lo dispuesto en la Ley Marco del Empleo Público - Ley Nº 28175 y la Ley que desarrolla el artículo 39 de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado - Ley Nº 28212.
Segunda.- Presupuesto Analítico de Personal en la administración pública.
1. La Entidad, mediante la Resolución de su Titular, aprueba las propuestas de modificaciones al Presupuesto Analítico de Personal - PAP previo informe favorable de la
Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la Entidad, sobre su viabilidad presupuestal.
2. La cobertura de plazas, bajo cualquier forma o modalidad contractual laboral, prevista
en el Presupuesto Analítico de Personal - PAP, se autoriza previa opinión favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces y, en su caso, de la unidad ejecutora respectiva, que garantice la existencia de los fondos públicos en el Grupo Genérico de Gasto vinculado al concepto de personal y obligaciones sociales, para el período que dure el contrato y la relación laboral. Las acciones que contravengan lo establecido en el presente numeral devienen en nulas, sin perjuicio de la responsabilidad del Titular de la Entidad, así como del funcionario que aprobó tal acción.
3. Plaza presupuestada es el cargo contemplado en el Cuadro para Asignación de
Personal (CAP) que cuente con el financiamiento debidamente previsto en el Presupuesto
Institucional dentro del Grupo Genérico de Gasto vinculado al concepto de personal y obligaciones sociales, conforme al Presupuesto Analítico de Personal (PAP) de la Entidad.
Tercera.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:
a) El ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos, así como de su Titular.
b) Queda prohibida la recategorización y/o modificación de plazas, que se orienten al incremento de remuneraciones, por efecto de la modificación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP y/o del Presupuesto Analítico de Personal - PAP. El incumplimiento de lo
dispuesto en el presente literal genera la nulidad de la acción de personal efectuada, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad, así como de su Titular.
c) La planilla única de pago sólo puede ser afectada por los descuentos establecidos por
Ley, por mandato judicial, y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante y con visación del Director General de Administración o del que haga sus veces.
d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de
remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar
adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios.
e) El pago del personal activo y cesante debe considerar únicamente a sus funcionarios,
servidores así como a pensionistas registrados nominalmente en la Planilla Única de Pagos - PUP.
f) La incorporación paulatina en los Cuadros para Asignación de Personal - CAP y/o en el
Presupuesto Analítico de Personal - PAP, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, de los trabajadores que vienen ejerciendo labores de carácter permanente y propio de la
Entidad, bajo la modalidad de contratados o de servicios no personales.
Cuarta.- Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios del Sector Público.
1. Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad.
2. La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos
corrientes de cada Municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985 y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Concejo Provincial o Distrital, según sea el
caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que los formalicen. No
son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo.
3. El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE mediante Acuerdo de su Directorio aprueba las escalas remunerativas de FONAFE y sus empresas y norma, dentro de su competencia, sobre materia salarial y demás beneficios
laborales. En las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado que no se encuentran sujetas al FONAFE, los incrementos, reajustes u otorgamiento de nuevos conceptos se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas.
4. No son de aplicación a las empresas que conforman la actividad empresarial del
Estado los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Gobierno Nacional a sus servidores y viceversa.
5. Corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 94 de la Constitución
Política y los pertinentes de su Reglamento, normar los aspectos referidos en la presente
Disposición.
Quinta.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y Bonificación por Escolaridad
1. Las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda.
2. Las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan los montos que por concepto de
Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, según corresponda, y Bonificación por Escolaridad, se otorgan a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público.
El otorgamiento en cada año fiscal de los conceptos antes señalados será reglamentado
mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
3. Queda prohibida la percepción de cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y Bonificación por Escolaridad que se otorguen con
igual o diferente denominación.
4. Respecto a la presente Disposición el Congreso de la República se rige por lo dispuesto en el acápite 5. de la Disposición Cuarta.
Sexta.- Distribución porcentual, sistemas remunerativos vinculantes y mecanismos de indexación
1. Déjase sin efecto toda disposición legal que establezca la distribución porcentual con cargo a fondos públicos, para el otorgamiento de subvenciones a personas naturales, incentivos y estímulos económicos, bajo cualquier denominación, al personal del sector público, manteniéndose los montos que sirvieron de base para efectuar el último pago por subvenciones, incentivos o estímulos económicos, en el marco del Decreto Legislativo Nº 847.
2. Déjase sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas que establezcan sistemas de remuneraciones de carácter vinculante entre Entidades o por cargos públicos.
3. Déjase sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas que establezcan
mecanismos de referencia o indexación, percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente, las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones, dietas y en
general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y
pensionistas de los organismos y Entidades del Sector Público.
Sétima.- Pagos en moneda extranjera
Prohíbese la fijación y los pagos de remuneraciones, retribuciones, dietas o cualquier bonificación, asignación y beneficio a personas naturales, en moneda extranjera, incluidos los que provengan de Convenios de Administración de Recursos, Costos Compartidos, Convenios de Cooperación Técnica o Financiera y similares. No se encuentran comprendidos en los alcances de la presente Disposición el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Fuerzas Armadas y Policía Nacional que cumple servicio en el extranjero.
Octava.- Las transferencias de fondos públicos al CAFAE, en el marco de los Decretos Supremos núms. 067-92-EF y 025-93-PCM y del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, se realizan de acuerdo a lo siguiente:
a.1 Sólo podrán efectuar transferencias de fondos públicos al CAFAE los Pliegos Presupuestarios del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales cuyo personal se regula bajo el Régimen Laboral Público - Decreto Legislativo Nº 276, y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realizan transferencias al CAFAE para el otorgamiento de Incentivos Laborales, conforme a la normatividad vigente.
a.2 Sólo se podrán transferir fondos públicos al CAFAE para el financiamiento de los Incentivos Laborales que corresponda otorgar al personal administrativo, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, que ocupa una plaza destinada a funciones administrativas en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de la correspondiente entidad. Así como el personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 destacado que labora en las mismas condiciones en la entidad de destino.
a.3 Los fondos públicos transferidos no podrán ser aplicados en ningún tipo de prestación, pecuniaria o en especie, diferente de los Incentivos Laborales, bajo responsabilidad del Titular del Pliego y los miembros del CAFAE.
a.4 Los Fondos Públicos transferidos al CAFAE que no hayan sido utilizados a la culminación del año fiscal deben revertirse al Tesoro Público. Si los fondos transferidos proceden de una Fuente de Financiamiento distinta a Recursos Ordinarios deberán incorporarse al Presupuesto del Pliego respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido
para la incorporación de donaciones y transferencias.
a.5 El monto total de fondos públicos que los pliegos transfieran financieramente a sus respectivos Fondos de Asistencia y Estímulo - CAFAE durante el año fiscal, no podrá ser mayor
al monto total transferido durante el año fiscal próxima pasado, adicionando el financiamiento para el pago de los Incentivos Laborales que corresponda otorgar en las plazas que hayan sido cubiertas en dicho año fiscal. Los Pliegos, en ningún caso, podrán transferir recursos al CAFAE para el pago de Incentivos Laborales de las plazas que no se encuentren ocupadas o de las
plazas del personal que no perciba efectivamente las remuneraciones que corresponden a la misma. Excepcionalmente, aquellas entidades que necesiten cubrir con personal las plazas para labores administrativas vacantes podrán transferir al CAFAE los recursos necesarios para
el financiamiento de los Incentivos Laborales del personal que sea contratado, de acuerdo al procedimiento legal vigente, para ocupar la plaza vacante.
a.6 Las prestaciones económicas reembolsables, programas de vacaciones útiles, los
gastos propios de administración del CAFAE, así como otros beneficios considerados en el Programa Anual del CAFAE, se financian, íntegramente, con cargo a los recursos propios del CAFAE provenientes de los descuentos por tardanza o inasistencia al centro de labores, donaciones y legados, rentas generadas por los activos propios y/o bajo su administración, e ingresos que obtengan por actividades y/o servicios.
a.7 Los Pliegos antes del inicio del año fiscal, y bajo responsabilidad, informarán a la
Contraloría General de la República y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, el programa de beneficios que ha sido aprobado en forma conjunta por el Pliego y el CAFAE, a favor de sus funcionarios y servidores, el mismo que debe incluir las escalas correspondientes a los incentivos laborales.
Copia de dicho informe se remite a la Dirección General del Presupuesto Público.
La presentación de dicho informe incluye un anexo que contiene los montos aproximados por persona a ser transferidos al CAFAE de acuerdo a lo establecido en la
presente disposición.
a.8 Las acciones reguladas en la presente disposición se efectúan con cargo al crédito presupuestario de la entidad, previo informe favorable de la Dirección General del
Presupuesto Público y sin que ello implique modificar o desacelerar las metas esenciales y prioritarias del Pliego.
Los Incentivos Laborales que se otorgan a través del CAFAE se sujetan a lo siguiente:
b.1 Los Incentivos Laborales son la única prestación que se otorga a través del CAFAE
con cargo a fondos públicos.
b.2 No tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio.
b.3 Son beneficiarios de los Incentivos Laborales los trabajadores administrativos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 que tienen vínculo laboral vigente con el
Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales y que no perciben ningún tipo de Asignación Especial por la labor efectuada, Bono de Productividad u otras asignaciones de similar naturaleza, con excepción de los Convenios por Administración por Resultados.
b.4 Las escalas aprobadas y el monto de los incentivos laborales, así como su aplicación efectiva e individualizada se sujeta, bajo responsabilidad, a la disponibilidad presupuestaria y a las categorías o niveles remunerativos alcanzados por cada trabajador,
conforme a la directiva interna que para tal efecto apruebe la Oficina de Administración o la que haga sus veces, en el marco de los lineamientos que emita la Dirección General de Presupuesto Público, así como las que emita el sector correspondiente respecto a la aplicación
de los incentivos laborales; siendo la directiva del sector aplicable de manera progresiva y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
b.5 El incentivo laboral se otorga de acuerdo a las directivas correspondientes
aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de
Gestión de Recursos Públicos o la que haga sus veces.
b.6 No procede el pago por concepto de movilidad que se otorga a través de CAFAE
como parte de los Incentivos Laborales, al personal que se traslada mediante vehículos de la entidad o que cuenta con el servicio de transporte de personal.
b.7 En ningún caso, se podrán otorgar Incentivos laborales al personal bajo el régimen
laboral de la actividad privada, al personal contratado para proyectos de inversión, a los consultores, profesionales o técnicos contratados a cargo del PNUD u organismos similares, a las personas contratadas por servicios no personales u otra modalidad de contratación que no implique vínculo laboral, así como tampoco al personal comprendido en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específicas, (Magistrados, Diplomáticos, Docentes Universitarios, Profesorado, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Profesionales de la Salud).
Novena.- Autorízase al Ministerio de Educación a disponer a título oneroso y en el marco normativo establecido por el Decreto Legislativo Nº 674 y normas complementarias, de los bienes inmuebles de su propiedad, los que se encuentren en proceso de saneamiento físico legal, así como los que le hayan sido concedidos en uso, previa coordinación con la SBN.
Dicha autorización comprende cualquier modalidad de disposición que permita el aprovechamiento económico de los referidos bienes.
Los recursos obtenidos como consecuencia de lo establecido en el párrafo precedente serán considerados en la Función Educación en la fuente de financiamiento “Recursos Directamente Recaudados” de cada pliego presupuestario y serán utilizados únicamente, bajo
responsabilidad, en la infraestructura y el equipamiento de las instituciones educativas existentes. El Ministerio de Educación queda facultado a emitir las normas complementarias para la administración de estos recursos.
Cada pliego presupuestario deberá informar anualmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República sobre la aplicación de la presente disposición. La presente autorización regirá por los ejercicios presupuestales 2005 y
2006
Décima.- Los fondos públicos correspondientes a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios son distribuidos por el Ministerio de Economía y Finanzas a los Gobiernos Locales a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, de acuerdo a lo que dispongan las directivas, que para tal efecto, emita la Dirección General de Presupuesto Público y el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco de sus competencias. Previamente el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social debe definir los respectivos criterios técnicos de asignación, sobre la base de los cuales se determina anualmente la distribución distrital de los recursos que corresponda a los gobiernos locales. En el caso del Programa del Vaso de Leche se aplican las disposiciones correspondientes de la Ley 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche.
Undécima.- Lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley en lo que se refiere al porcentaje de ingresos correspondiente a la fuente de financiamiento recursos ordinarios, se aplica a partir del proceso de formulación del Presupuesto del ejercicio 2006.
Duodécima.- Para efectos de la aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública, así como para la coordinación en materia presupuestal durante el proceso de programación y
formulación presupuestaria, las Universidades Públicas que constituyen pliegos presupuestarios conforman un sector a cargo de la Asamblea Nacional de Rectores, en el marco de la normatividad vigente
Décima Tercera.- Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional que se requieran realizar como consecuencia de la fusión de direcciones, programas, dependencias, entidades, organismos públicos y comisiones, así como las transferencias de funciones que se efectúen entre entidades del Poder Ejecutivo como parte de la reforma de la estructura del Estado, de acuerdo con la Ley 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el ministro del sector correspondiente y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se encuentra prohibido crear Entidades a través de disposiciones de la Ley de
Presupuesto del Sector Público.
Segunda.- Todo dispositivo con rango de ley o reglamento que de manera general o particular se vincule a materia presupuestal debe gestionarse necesariamente a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
Tercera.- Las demandas adicionales de gasto no previstas en la Ley de Presupuesto del Sector Publico deben ser cubiertas por la Entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución y sujetándose estrictamente a los créditos presupuestarios aprobados en su respectivo Presupuesto, en el marco de lo dispuesto por los artículos I y II del Titulo Preliminar de la Ley General, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Los expedientes ingresados al Ministerio de Economía y Finanzas requiriendo demandas de fondos públicos, no atendidos durante el año fiscal correspondiente, así como aquellas
solicitudes vinculadas a la ejecución del gasto, serán archivados.
Cuarta.- Los ingresos generados como consecuencia de la gestión de los centros de producción y similares de las universidades públicas deben ser utilizados para cubrir los costos de operación, inversiones y cargas impositivas de los centros generadores de ingresos. De existir saldos disponibles, éstos podrán ser utilizados en el cumplimiento de las metas presupuestarias que programe el pliego, en el marco de la autonomía establecida en el artículo
18 de la Constitución Política del Perú y artículos 1 y 4 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria. Si el cumplimiento de las metas implicara el uso de dichos fondos públicos para el pago de
retribuciones, estos no tendrán carácter remunerativo o pensionable ni constituirán base para el cálculo y/o reajuste de beneficio, asignación o entrega alguna.
Quinta.- Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando se cuente, previamente, con disponibilidad presupuestal, con aprobación del Titular de Entidad mediante la resolución correspondiente, o en el caso de empresas, incluyendo aquellas bajo el ámbito de FONAFE, por Acuerdo del Directorio de la empresa, y en los casos en que su valor, restándole los presupuestos deductivos vinculados a tales adicionales, no superen el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original.
Para el caso de las obras adicionales que superen el quince por ciento (15%) del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio de la
empresa, según corresponda, se requiere contar, previamente, para su ejecución y pago, con
la disponibilidad presupuestaria y la autorización expresa de la Contraloría General de la
República, independientemente de la fecha del contrato de obra. Para estos efectos, la Contraloría General de la República debe observar los plazos y procedimientos establecidos en la ley de contrataciones del Estado y su reglamento.
Cuando se trate de la ejecución de obras adicionales en el marco de un proyecto de inversión pública, cuya viabilidad se haya visto afectada, el órgano competente deberá proceder a la verificación de la misma.
Sexta.- El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social aprueba las pautas referidas a la administración económica y financiera, así como a la aprobación de los presupuestos de las
Sociedades de Beneficencia Pública, Juntas de Participación Social, transformadas o no en Fundaciones, en armonía con las disposiciones que sobre el particular rigen en el Sector Público y en la Ley General.
Sétima.- Los contratos de locación de servicios que se celebren con personas naturales al amparo de Convenios de Cooperación Internacional autorizados por ley expresa, sólo podrán referirse al desarrollo de asesorías, consultorías, actividad profesional calificada y similares de carácter especializado. Asimismo, dicha contratación podrá efectuarse para el desempeño de cargos de confianza que se requieran, inclusive en los gobiernos regionales.
Octava.- De acuerdo al Decreto Ley Nº 20530, es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones que sea permanente en el tiempo y regular en su monto. Por lo tanto, no procede disponer la inclusión en el monto de la pensión de este régimen, de aquellos conceptos que, por norma expresa han sido establecidas con el carácter de no pensionables, como tampoco aquellos que no han estado afectos al descuento efectivo para las pensiones de dicho régimen.
Novena.- En lo no previsto por la Ley General y las leyes relativas a la materia presupuestal se aplican, supletoriamente, los Principios del Derecho Administrativo y las disposiciones reguladas por otras leyes que incidan en la materia, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Décima.- El Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca y Seguros rigen su proceso presupuestario de conformidad con sus Leyes Orgánicas, en el marco de lo dispuesto por los artículos 84 y 87 de la Constitución Política, debiendo, trimestralmente, presentar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, a la Contraloría General de la República y a la Dirección General del Presupuesto Público, las evaluaciones presupuestarias respectivas.
Undécima.- A partir de la vigencia de la Ley General todas las referencias legales o administrativas a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado - Ley Nº 27209 se entienden hechas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en la disposición que corresponda.
Duodécima.- Las normas o resoluciones que dicte el Congreso de la República en relación a su presupuesto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política del Perú, no afectan el presupuesto de gastos referido a remuneraciones o escalas diferenciales u otros conceptos de gasto en los demás Pliegos Presupuestarios, estando supeditados estos últimos a lo dispuesto por el Segundo párrafo del artículo 77 del mismo cuerpo legal.
Deróganse, sin excepción, las disposiciones legales o administrativas que establezcan sistemas de remuneraciones vinculadas entre Entidades del Sector Público.
Es nulo todo acto o disposición contraria a lo establecido por la presente disposición.
Décimo Tercera.- No corresponde pagar viáticos por comisión de servicios en el exterior, capacitación, instrucción o similares, cuando éstos sean cubiertos por la entidad internacional organizadora o auspiciante del evento, independientemente de la norma que regula la asignación de los viáticos o conceptos similares, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad y del funcionario que autorice el viaje.
Décimo Cuarta.- (Disposición derogada por la Única Disposición Derogatoria de la Ley
N° 28562)
Décimo Quinta.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público, incorpore, cuando sea necesario, previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público, los recursos en la Fuente de Financiamiento “Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Interno” provenientes del crédito extraordinario permanente y revolvente otorgado por el Banco de la Nación al amparo
de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 442 y sus modificaciones, a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI.
Exceptúase de la declaración de viabilidad y autorízase al Ministerio de Economía y
Finanzas a aplicar un procedimiento simplificado para determinar la elegibilidad, como requisito previo a la ejecución, de los Proyectos de Inversión Pública que apruebe la Comisión Multisectorial de Prevención y Atención de Desastres, creada por el Decreto Supremo Nº 081-
2002-PCM del 17 de agosto de 2002, a propuesta de la Dirección General de Programación
Multianual del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
En el marco de lo señalado en la presente Disposición facultase al Instituto Nacional de
Defensa Civil - INDECI a efectuar las transferencias financieras que correspondan, vía convenios.
Décimo Sexta.- Modifícase el numeral 11.4 del artículo 11 de la Ley Nº 27245, modificada por el artículo 5 de la Ley Nº 27958, por el texto siguiente:
“11.4 El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el Marco Macroeconómico
Multianual conjuntamente con los Proyectos de Ley Anuales de Presupuesto, de Endeudamiento y de Equilibrio Financiero del Sector Público, los cuales deben ser consistentes con lo señalado en dicho marco.”
Décimo Sétima.- La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero del año 2005.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Deróganse la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado así como todas las normas y disposiciones legales y administrativas, generales y específicas, sin excepción, que se opongan o limiten la aplicación de la Ley General.
FUENTE: SUTE XV
No hay comentarios:
Publicar un comentario